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Elección de Alcaldes: Tricel ordenó la apertura y recuento de los votos de siete locales de votación en Copiapó

Durante la jornada de este jueves, el Tribunal Calificador de Elecciones de Chile, dio a conocer una resolución donde se refiere al recurso de hecho que se dedujo a nombre de don Marcos López Rivera, candidato a Alcalde de la comuna de Copiapó, quien resultó provisoriamente electo en el proceso eleccionario realizado los días 15 y 16 de mayo del año en curso, pretendiendo, por su intermedio, que se declare inadmisible la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Regional de Atacama que, accedió parcialmente a lo pedido por don Maximiliano Barrionuevo García, procedió al escrutinio público de ciertas mesas y modificó los resultados contenidos en las respectivas actas de la mesa y del Colegio Escrutador.

En el documento se menciona que “para justificar esa petición de inadmisibilidad, el recurrente aduce que el apelante amplía el contenido de su reclamo de manera extemporánea e impropia, incrementando el universo de mesas que deben ser escrutadas por el tribunal, improcedencia que deviene del hecho de no haber impugnado esa parte la resolución de 25 de mayo de 2021 que definió los contornos de la litis en lo relativo a las mesas cuyo escrutinio debía ser revisado, acusando asimismo que “hasta la fecha no ha señalado (el reclamante) cual es la irregularidad que pesa sobre las 416 mesas receptoras de sufragios de la comuna de Copiapó que ameriten un cómputo general”.

Agrega que “sin embargo, el plantamiento del recurrente de hecho es equivocado, en tanto el reclamante, hoy apelante, solo pretende se dé cumplimiento a lo resuelto por el tribunal con fecha 25 de mayo de 2021, solicitando “proceder al escrutinio y recuento de votos de todas las mesas individualizadas de los colegios señalados en el presente recurso de apelación que no fueron escrutados en las audiencias de los días 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2021”, sin hacer alusión a la apertura de las 416 mesas receptoras de sufragios que refirió en el segundo otrosí de su reclamación, petición que el 25 de mayo del año en curso fue desestimada por el tribunal de primer grado mediante resolución ejecutoriada.

Se indica en la misma resolución que “aquellas mesas que se habrían visto afectadas por una eventual confusión de los vocales en la asignación de votos al candidato ganador, atendida la existencia de otro candidato de nombre similar; enunció aquellas en la que no se realizó un conteo a viva voz, o en las que el recuento se hizo de manera irregular. Y, de otra parte, individualizó otras 32 mesas que presentaban descuadres y que ameritaban revisión”.

“Aun cuando el tribunal dispuso solicitar las cajas de las mesas singularizadas en lo principal de la reclamación para proceder a su escrutinio, del mérito del expediente y lo consignado en el fallo aparece que el sentenciador se ocupó de mesas que no fueron mencionadas por la reclamante y además revisó aquellas en las que esa parte aseguró que estaban afectadas por un “descuadre”, salvo en seis casos, a saber: mesa 22 Colegio Héroes de Atacama, mesa 4 Colegio Fernando Ariztía, mesa 19 Colegio Carlos María Sayago, mesas 3m, 11m y 90m Colegio Laura Robles Silva a cuyo respecto no se realizó el escrutinio. Y tampoco lo efectuó en las mesas que el recurrente mencionó al describir las demás irregularidades que detalló en su presentación, omisión que debe ser subsanada acogiendo el recurso de apelación deducido por la defensa de don Maximiliano Barrionuevo García y circunscribiéndose a lo que expresamente se pide en ese arbitrio.

Y teniendo además presente lo previsto en los artículos N° 105 y 106 de la ley N°18.700, se declara que:

1° Se rechaza el recurso de hecho interpuesto a nombre de don Marcos López Rivera en contra de la resolución de 8 de junio de 2021 del tribunal a quo que concedió el recurso de apelación que interpuso la reclamante para impugnar la sentencia definitiva de dos de junio del año en curso; y

2° Se confirma la mencionada sentencia, con declaración de que se ordena al Tribunal Electoral de la Región de Atacama que proceda a la apertura y recuento de las cédulas electorales correspondientes a la elección de Alcalde de las mesas receptoras de sufragios individualizadas en el recurso, es decir: Liceo de Música de Copiapó mesas 25 a 50, con exclusión de las mesas 30v y 45v que ya fueron abiertas, Colegio Adventista de Copiapó mesas 99 y 100, Colegio Abraham Sepúlveda de Copiapó mesa 194, Escuela Carlos María Sayago de Copiapó mesas 1 a 25, con exclusión de las mesas 12, 15 y 19 que ya fueron abiertas, Colegio Palomar de Copiapó mesa 1 y 2, Liceo José Antonio Carvajal de Copiapó mesa 12v y Colegio Fernando Ariztía mesa 4 y 10.

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