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Corte de Apelaciones de Santiago confirma sanción a minera por infringir la normativa eléctrica

La Primera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la resolución, emitida por la SEC, que sancionó con una multa de 600 UTM a la empresa minera Punta de Lobos SA (continuadora de K+S Chile SA), por incumplimiento de la normativa eléctrica en faena Patillo y mina Kainita.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la resolución exenta, emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que sancionó con una multa de 600 UTM a la empresa minera Punta de Lobos SA (continuadora de K+S Chile SA), por incumplimiento de la normativa eléctrica en faena Patillo y mina Kainita.

En fallo unánime (causa rol 28-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Inelie Durán y María Paula Merino Verdugo– descartó actuar ilegal de la superintendencia recurrida al aplicar la sanción reclamada.

“Que, por lo anteriormente relacionado y razonado, solo es dable concluir que, no existió vicio alguno en cuanto al origen del procedimiento administrativo, en relación con la actuación oficiosa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, puesto que lo hizo estando facultada para ello y en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que son aplicables a su respecto, razón por la cual, igualmente el recurso será desestimado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en lo que atañe a la proporcionalidad y cuantía de la multa impuesta, de acuerdo con lo previsto por los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley N°18.410, la sanción aplicada a la infractora corresponde o se encuentra dentro de los límites señalados en la norma, esto es, multa de hasta 500 UTA, lo que corresponde a 6.000 UTM (para cada una de las infracciones leves)”.

“Para dicho fin, el artículo 16 indica que en la determinación de la sanción deben considerarse las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) El porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; e) Conducta anterior; y, f) La capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado”, añade.

En la especie, para el tribunal de alzada: “(…) de la lectura de la resolución impugnada, particularmente, en su considerando 11°, se advierte que se desarrollaron todos los literales del artículo 16 de la Ley N° 18.410, señalados en el motivo precedente, por lo que tales circunstancias han sido debidamente consideradas y ponderadas, y teniendo presente, además, que la sanción aplicada a la empresa reclamante fue calificada como ‘leve’, conforme al artículo 15 de la Ley N° 18.410, en los términos señalados en el inciso final de dicho artículo, permitiendo –el legislador, en el artículo 16 A– que se imponga una multa de hasta 500 UTA (6.000 UTM), cuestión que se determina en base a las circunstancias del artículo 16 ya indicado, lo que fue ponderado por la Superintendencia al resolver aplicar a la recurrente una multa de 600 UTM, por las seis infracciones cometidas y no controvertidas en autos”.

“Que, por lo expresado ha de concluirse que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, órgano de la administración del Estado encargado por ley para fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias dentro de su ámbito de atribuciones, previo al procedimiento de rigor, sancionó a la empresa fiscalizada, contando la resolución reclamada con fundamento suficiente, tanto en los hechos como en el derecho, lo que impide calificar la decisión impugnada, especialmente en la determinación de la cuantía, como infundada o gobernada por el mero capricho”, consigna el fallo.

“Que, por los razonamientos expuestos, esta Corte rechazará el recurso de reclamación intentado, por estimar que la SEC, con su actuar, se ha ajustado a derecho, no advirtiéndose arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ciñéndose estrictamente al ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la materia específica de que se trata, el proceso administrativo se desarrolló dentro del ámbito de la competencia de la autoridad reclamada y que en este se observó el principio del debido proceso administrativo en un orden consecutivo legal donde la reclamante tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos, imponiendo en definitiva a la recurrente una multa por 6 infracciones calificadas por la ley como leves, que en los hechos no han sido desconocidas por la reclamante, aplicándose dentro de los márgenes y parámetros establecidos por la legislación especial al efecto”, concluye.

Fuente: mch.cl

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