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TC resuelve que proyecto de Ley de Royalty Minero se ajusta a la Constitución

En control preventivo y obligatorio, la Magistratura desestimó la cuestión de constitucionalidad promovida por el Diputado Mathenson. Los Ministros Letelier y Vásquez estuvieron por declarar inconstitucional la totalidad del proyecto, con excepción de dos artículos.

La Cámara de Diputadas y Diputados remitió al Tribunal Constitucional el Proyecto de Ley aprobado por el Congreso Nacional sobre Royalty a la Minería, correspondiente al Boletín N°12.093-08, a fin de que se pronuncie –en control preventivo y obligatorio- sobre la constitucionalidad de sus artículos 13 y 16, en la medida que regulen materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

El artículo 13, objeto de control, crea un Fondo Regional para la Productividad y el Desarrollo cuyos recursos se destinarán al financiamiento de los gobiernos regionales a través de sus presupuestos de inversión, de conformidad a lo que establece la ley.

Dicho Fondo se distribuirá según las mismas reglas del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (dispuesto en el artículo 74 de la ley N°19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional).

Los recursos que se distribuyan con cargo a este Fondo se destinarán al financiamiento de inversión productiva (proyectos, planes y programas que tengan por objeto el fomento de actividades productivas, de desarrollo regional y la promoción de la investigación científica y tecnológica), en línea con la estrategia regional de desarrollo, las prioridades estratégicas regionales en materia de fomento de las actividades productivas y la Política Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo.

La ley faculta a los gobiernos regionales para realizar transferencias a los municipios que conforman la región, con cargo a este Fondo.

El Fondo estará constituido por los recursos que para este objeto contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda se regulará la administración, operación, condiciones, destino y distribución de los recursos de este Fondo. (…)

Por su parte, artículo 16 introduce en el inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, diversas modificaciones formales, para agregar los números 7 y 8, nuevos, del siguiente tenor:

“7. Un aporte fiscal adicional que consultará la Ley de Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las siguientes actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero: refinerías; fundiciones; yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, según determine el reglamento del Fondo Común Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de carácter prioritario por encontrarse cercanos a la población y que tengan el potencial de generar un impacto significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad minera, ambos según determine el reglamento del Fondo Común Municipal.

Para estos efectos, se entenderá por regiones mineras aquellas cuyo producto interno bruto minero regional, excluyendo la minería de petróleo y gas natural, represente más de un 2,5% del producto interno bruto minero nacional y de su producto interno bruto regional.

8. Un aporte fiscal cuyo monto será equivalente en pesos a 2.500.000 unidades tributarias mensuales a favor de aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional”.

Luego de transcribir las normas objeto de control, la Magistratura Constitucional reproduce los artículos 111, 113 y 122 de la Carta Fundamental, que instituyen al gobernador regional, órgano ejecutivo del gobierno regional, que preside el consejo y ejerce las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determina, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, correspondiéndole además la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional. Asimismo, instituye al consejo regional como un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. Mientras que la última de las disposiciones constitucionales citadas, establece que las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas, y que la Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos, correspondiéndole a la ley orgánica constitucional contemplar un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal.

Para la Magistratura Constitucional solo el inciso tercero del artículo 13 y el artículo 16 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad regulan una materia propia de ley orgánica constitucional.

Los Ministros Cristián Letelier y José Ignacio Vásquez estuvieron por declarar inconstitucional el proyecto de ley sobre Royalty a la Minería.

Razonan que las únicas fuentes del derecho tributario en Chile son la Constitución y la ley, garantizando el texto fundamental ciertos principios básicos: el de legalidad de la imposición, de la igualdad ante el impuesto, de la equidad tributaria o razonabilidad de la imposición y el de la generalidad. El de legalidad del tributo consiste en que ninguno de ellos puede existir sin una ley que lo establezca, la que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; corresponderá únicamente al Primer Mandatario la iniciativa de ley para imponer, suprimir, reducir o condenar tributos de cualquier clase o naturaleza. No podrá haber un tributo sin una ley que lo consagre, y que haya sido originada en mensaje del Jefe de Estado.

El proyecto de ley, afirman los disidentes, al imponer un nuevo impuesto se encuentra sujeto a las normas constitucionales precedentemente especificadas, en lo que atañe a los contribuyentes, el hecho gravado y los fines del impuesto.

Finalmente, el Ministro (S) Manuel Núñez previno que el artículo 16 es constitucional en el entendido que el reglamento del Fondo Común Municipal, a que se refieren los números 7 y 8, no se encuentra habilitado para establecer normas de distribución distintas a las señaladas en la ley. Lo anterior, en razón que conforme al artículo 122 de la Constitución, las normas de distribución del Fondo Común Municipal son materia de ley y no de reglamento.

Accede a la sentencia pinchando AQUÍ

Fuente: Diario Constitucional

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