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La necesidad de corregir a la “Corrección Temprana”

“Esta delegación excesiva de la potestad sancionatoria a un órgano administrativo, llevará a un conflicto de constitucionalidad que deberá ser resuelto por nuestro Tribunal Constitucional”.

Dentro de la lista de cambios que realizó la nueva Ley N°21.740, publicada en el Diario Oficial con fecha 23 de abril de 2025, a nuestro Código de Aguas, uno de los más importantes se encuentra el nuevo artículo 172 nonies. 

En virtud de esta nueva disposición legal, la Dirección General de Aguas, en adelante DGA, en el ejercicio de sus labores de vigilancia, podrá instruir medidas para la corrección temprana de inobservancias menores. A continuación, la normativa define que las “inobservancias menores” son aquellos actos que impliquen desviaciones normativas de menor entidad y agrega que, el Director General de Aguas dictará instrucciones para establecer los criterios que permitan determinar la entidad de dichos actos, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 300 del Código de la materia.

Como se puede apreciar, de la simple lectura de la norma, estamos ante un caso en que el legislador dejó en manos de la DGA la determinación de cuáles serán las conductas que constituyen inobservancias menores, lo cual, a mi parecer, va en contra del principio de legalidad. En efecto, para fundamentar nuestra posición debemos recordar que en Chile el principio de legalidad establece que ninguna acción u omisión puede ser sancionada si no está previamente definida como infracción por una ley, lo que garantiza que nadie sea sancionado sin una base legal clara y preexistente, protegiendo así los derechos individuales y limitando el poder del Estado. 

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido consistente en señalar que, si bien el reglamento o la autoridad administrativa pueden precisar aspectos técnicos, la determinación de la infracción y su gravedad corresponden al legislador.

Esta evidente vulneración al principio de legalidad genera actualmente en los usuarios de aguas una inseguridad jurídica toda vez que, ante la ausencia de parámetros legales claros se desconoce si una determinada conducta será o no una inobservancia menor, al menos hasta que la DGA emita las instrucciones correspondientes, lo cual no tiene una fecha concreta.

Junto con esta inseguridad jurídica, esta situación podría traer consigo actos de discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa, ya que podría suceder que se apliquen distintos criterios en situaciones similares por cuanto todo depende de la interpretación de la autoridad fiscalizadora.

Ahora bien, no es necesario ver el futuro para saber con toda certeza que esta delegación excesiva de la potestad sancionatoria a un órgano administrativo llevará a un conflicto de constitucionalidad que deberá ser resuelto por nuestro Tribunal Constitucional. Lo anterior, a menos que, el legislador corrija este error, modificando la norma y estableciendo criterios objetivos básicos respecto a lo que se entiende por “inobservancias menores”.

Por Nataly Figueroa Candia, Abogada en Acevedo Santini Abogados.

FUENTE: AGENCIA

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